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Justicia para las madres comunitarias

Esperamos que cuando se entregue la sentencia completa, sepamos que la Plenaria ha corregido el error.

En sentencia SU-224 del 20 de mayo de 1998 (M.P.: Dr. Hernando Herrera), la Corte Constitucional sostuvo sin mayor fundamento que entre el ICBF y las madres comunitarias no se generaba una relación laboral sino una apenas de carácter civil. Es decir, desconoció la primacía del contrato realidad sobre aspectos formales (Art. 53 C.P.) y permitió que siguieran siendo violados los derechos fundamentales y desconocidas las prestaciones correspondientes a esas mujeres, que tantos servicios han prestado durante muchos años a la niñez colombiana.

Los magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo –la ponencia de éste último, que reconocía los derechos de las madres comunitarias, fue derrotada- presentamos salvamento de voto en el que sostuvimos:

“Los suscritos magistrados, al apartarnos de la decisión mayoritaria, que inclusive provocó la renuncia del ponente inicial, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, a la conducción del caso, lo hicimos con fundamento en la convicción de que lo resuelto en la sesión del 7 de mayo de 1997, aprobado por seis votos contra tres, llevaba a que la Corte, en esta Sentencia, no entraría a definir la naturaleza de la relación jurídica -laboral o contractual- que se genera entre el ICBF o las comunidades que en su representación actúan y las madres comunitarias. Fue precisamente de esa determinación de la que disentimos, ya que, en nuestro criterio, el mencionado asunto era en esta ocasión el de mayor trascendencia desde el punto de vista de la función doctrinal que cumple la revisión de los fallos de tutela por la Corte”.

Pero en el texto de la Sentencia se desechó el vínculo laboral. Por eso manifestamos en el salvamento:

“Prefirió la corporación eludir todo examen material del problema, remitiendo su dictamen a los argumentos del juez de instancia y a lo dicho en sentencia anterior de una sala de revisión, sin profundizar en elementos tales como la continuada subordinación y dependencia de las madres comunitarias, su obligación de cumplir horario, su necesaria presencia en el hogar correspondiente, el sometimiento a instrucciones sobre el funcionamiento de aquél, la insistencia de una ínfima remuneración periódica inferior al salario mínimo legal, la prestación efectiva, cierta, constante y además exclusiva de un servicio personal, elementos todos ellos que, si se hubiese aplicado un criterio de prevalencia del Derecho sustancial, deberían haber llevado, en sana lógica y en desarrollo de la doctrina sentada por la Corte (...) a concluir que en realidad está de por medio el trabajo de un importante número de mujeres colombianas claramente discriminadas en relación con los demás trabajadores, y que inclusive -dado el nivel de sus únicos ingresos- ven comprometido su mínimo vital”.

En fallo T-480 del 2016, M. P.: Dr. Alberto Rojas, la Sala Octava de Revisión de la Corte reconoció como vulnerados los derechos fundamentales de 106 madres comunitarias demandantes, con lo cual se hacía justicia, retomando la ponencia original derrotada en 1998.

Ahora resulta que, según informan los medios (no se ha divulgado el fallo), la Sala Plena anuló parcialmente la Sentencia T-480, y que -contra la lógica, el principio de igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y la prevalencia del derecho sustancial- ha dicho que los derechos no los tienen todas las madres comunitarias, sino solamente esas 106, y únicamente los pensionales, no las demás prestaciones.

Esperamos que cuando se entregue la sentencia completa, sepamos que la Plenaria ha corregido el error del enfoque de 1998, y que reconoce el vínculo laboral, reivindicando los derechos esenciales de todas las madres comunitarias. Hoy estamos ante un estado de cosas inconstitucional.

Viernes, 21 de Abril de 2017
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